El Derecho de Imagen en el nuevo Código Penal

Ayer, 1 de julio de 2015 entró en vigor el nuevo Código Penal. El nuevo texto legal introduce varias modificaciones en el artículo 197, precepto incluido dentro del título referido a delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio.

Una de las modificaciones más significativas es la relativa a la introducción de un nuevo tipo penal en el ámbito del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Hasta ahora, el tipo penal existente consistía en la difusión, revelación o cesión de imágenes de personas físicas, a las que se hubiera accedido sin autorización.

A partir de la entrada en vigor del nuevo Código Penal también es considerado un ilícito penal la difusión, revelación o cesión de imágenes sin autorización captadas en el ámbito privado, aunque estas hubieran sido obtenidas con autorización. Es decir, la no autorización o anuencia, como recoge el texto legal, de la persona cuyas imágenes se difunden conduce a dos ilícitos penales distintos:

  • Conducta consistente en la difusión de imágenes después de su apoderamiento sin autorización. “Artículo 197.3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior”.
  • Conducta consistente en la difusión sin autorización de imágenes captadas con autorización. Artículo 197.7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona».
  • Además, se introduce un tipo agravado: “La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa

En el primer ilícito no entra en juego ninguna condición. La conducta consistente en la difusión de imágenes después de su apoderamiento sin autorización constituye delito por si solo.

Mientras que en el segundo ilícito citado constituye delito la conducta relativa a la difusión sin autorización de imágenes captadas aún con autorización, “solamente cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”, introduciendo de este modo un concepto jurídico indeterminado.

Ello nos obligará a estudiar la aplicación de este precepto caso por caso, teniendo en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional:
El derecho de imagen forma parte del derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.
La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capte o difunda”.

Jordi Bacaria Martrus
Managing Partner – Global Legal Data
jbacaria@legal-data.net