Qué información puede publicar una Administración Pública sin infringir la ley

Las Administraciones Públicas como tales tienen la obligación de publicar la mayoría de su información como acuerdos y decisiones que puedan afectar al conjunto de los ciudadanos o a uno concreto para que este pueda ser informado o notificado.

Además con la reciente aprobada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con más motivo las administraciones públicas se ven obligadas a revelar información; pero este hecho no está enfrentado con el respeto la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, puesto que incluso en la mencionada Ley de Transparencia ya se contempla este choque entre leyes y se establece la colaboración entre autoridades para la “ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma”.

Sin embargo, hay varios elementos que pueden generar dudas sobre si se pueden o no publicar y en caso afirmativo, cómo hay que publicarlo; qué datos podremos revelar.

Empezando con los acuerdos del Pleno debemos atender a lo previsto por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Ésta establece que “las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas”. En el mismo artículo se menciona también la observancia del artículo 18.1 de la Constitución; es decir el respeto del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es por ello que a la hora de publicar los acuerdos del Pleno se deberá tener en cuenta que la finalidad de su publicación es informar a los interesados y también pensar en anonimizar al máximo la información personal que se pueda revelar. Por ejemplo, en los acuerdos del Pleno aparecerán las intervenciones con nombres y apellidos en el caso de cargos electos, pero no los datos de aquellos ciudadanos que hayan podido intervenir. Del mismo modo, anonimizaremos (ponderando siempre hasta qué punto para que la persona pueda estar informada) los datos de personas a los que afecte alguno de los acuerdos tomados.

Otra cuestión diferente es reflexionar acerca del significado de público. Quiere decir que si son públicas ¿puede participar cualquiera? ¿Pueden ser las sesiones grabadas por cualquiera? Lo cierto es que será una decisión interna de la entidad local permitir o no las grabaciones no oficiales de las sesiones del Pleno. Y en cuanto a colgar los vídeos de las sesiones, por ahora las Autoridades de control no se pronuncian sobre esta cuestión, de modo que actualmente se están colgando en la web de las entidades locales las grabaciones íntegras.

Un tema que puede resultar más controvertido es la de la publicación de los acuerdos de la Junta del Gobierno Local pues la ley no es muy clara en su exposición cuando dice que no son públicas las sesiones de la Junta del Gobierno Local, puesto que algunos lo interpretan como que no son públicas en cuanto al acceso físico se refiere pero sí lo son los acuerdos y es por ello que todavía ahora algunas corporaciones locales las publican. Sin embargo, el análisis de la ley hace llegar a la conclusión que, puesto que los temas que se tratan en las sesiones de la Junta del Gobierno Local son internos de la corporación, no deben ser públicos. Además, la ley dice que no son públicas las sesiones y por ello se puede interpretar todo el contenido de las sesiones incluidos los acuerdos. No obstante, aquellas competencias del Pleno que hayan sido delegadas a la Junta del Gobierno Local sí serán públicas.

Finalmente queda analizar la publicación de las comunicaciones administrativas en boletines oficiales como el BOE, BOP o DOG.

La LOPD establece que los datos origen racial, a la salud y vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general o cuando lo disponga una ley y que los demás datos sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

Por todo ello, se llega a la conclusión por parte de las autoridades que únicamente se podrán hacer públicos aquellos datos de carácter personal que sean necesarios para la finalidad prevista; es decir que la persona interesada sea informada. Por lo tanto publicar datos como el nombre y apellidos y el DNI será considerado excesivo puesto que para que las personas que tienen que ser informadas se identifiquen en la publicación no son necesarios tantos datos.

Lo recomendable en estos casos será publicar por ejemplo con iniciales y en caso de que se considere que la información a publicar puede vulnerar los derechos de los interesados, se podrá hacer pública una mera mención del contenido del acto a publicar y dar opción a los interesados para que puedan tener acceso de forma privada a toda la información.

Júlia Bacaria Gea
Abogada – Global Legal Data
juliabacaria@legal-data.net