Transparencia administrativa y Protección de datos personales: STSJC 181/2015

El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, del Parlamento de Cataluña, se refieren a la regulación del derecho a la protección de datos como elemento modulador del acceso a la información pública previsto en estas disposiciones.

Estas disposiciones plantean una cuestión de prevalencia de derechos especialmente relevante en este ámbito de acceso a la información pública y la necesidad de ponderar, caso por caso, los dos derechos para determinar cuál debe prevalecer y con qué alcance.

Específicamente, en cuanto a la cuestión de la prevalencia del principio de interés público ante el derecho a la protección de datos respecto a la difusión de la información, nos situamos en sede del principio del interés general que actúa en todos los ámbitos de las administraciones públicas y que necesita justificarse.

La Sentencia 181/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aborda precisamente un caso de ponderación entre ambos derechos, desestimando un recurso de apelación interpuesto por a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT), confirmando la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo número 14 de Barcelona en el procedimiento número 148/2010 de fecha 31 de enero de 2012, favorable al Ayuntamiento de Borredà.

En el recurso de instancia, el Ayuntamiento de Borredà impugnó la resolución dictada por la Directora de la Autoridad Catalana de Datos en fecha 29 de octubre de 2009 en la que declaraba que el Ayuntamiento de Borredà cometió la infracción muy grave prevista al artículo 44.4.b) en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica de protección de datos, por la publicación en Internet de tres actas de la Junta de gobierno local en las que se incluyen referencias a una persona física.

La APDCAT fundamentó su recurso en el sentido que la divulgación de la información personal contenida en las actas constituye tratamiento de datos de carácter personal, circunstancia que requiere, bien el consentimiento del afectado, o bien una habilitación por Ley, siendo así que la legislación de régimen local sólo autoriza la publicidad de las actas del pleno, no las de la junta de gobierno local. Añade la representación de la Autoridad recurrente que el acceso a un documento nominativo requiere acreditar un interés legítimo según se desprende del artículo 37 de la Ley 30/1992.

Según el Tribunal, ciertamente la legislación de régimen local califica como públicas las sesiones del pleno municipal, aunque no las de la junta de gobierno local. Ahora bien, esta cobertura legal explícita respecto las actas del pleno municipal no agota necesariamente la posibilidad de difusión de datos personales; en efecto, hay que considerar que las administraciones locales quedan explícitamente obligadas a proporcionar la mas amplia información a los ciudadanos en cuanto a su actividad en general.

En consecuencia, el Tribunal interpreta el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a la luz de la nueva legislación sobre transparencia y determina que los acuerdos o contenidos de las sesiones de la junta de gobierno local no quedan necesariamente excluidos de la publicidad, y en el supuesto de autos no se advierte que la publicidad de los datos haya sido desproporcionada, pues no se trata de datos sensibles ni relacionadas con la intimidad del afectado, ni se advierte que le puedan causar un daño, siendo así que se puede identificar un interés informativo en la medida que se trata de la resolución de procedimientos en los que el Ayuntamiento ha sido implicado como tal y se refieren a sucesos de trascendencia vecinal.

Jordi Bacaria Martrus
Managing Partner – Global Legal Data
jbacaria@legal-data.net