Admisión de prueba de video-vigilancia para justificar el despido de un trabajador (STS 77/2017, de 31 de enero de 2017)

> El fallo de la Sentencia

El Tribunal Supremo ha dictado hace unas pocas semanas la Sentencia 77/2017, de 31 de enero de 2017. En esta admite como prueba unas grabaciones de cámaras de video-vigilancia implantado por la empresa por motivos de seguridad, aunque aparentemente no se había informado a los empleados de la posibilidad de usar las reproducciones en supuestos disciplinarios.
En la Sentencia, el TS estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Además casa y anula la Sentencia del TSJ Cataluña. Así mismo, declara que ha de entrarse a valorar la prueba de video-vigilancia aportada para justificar el despido disciplinario de un trabajador, a excepción de un voto particular.
Según el fundamento jurídico primero, es objeto del presente procedimiento la validez de las pruebas de video-vigilancia empleadas por la empresa para justificar el despido de un trabajador.

 

> El relato fáctico

De acuerdo con los hechos probados, el centro de trabajo cuenta con un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad. En éste caso, siendo el actor conocedor de dicho sistema y de la ubicación de las cámaras, sin que haya sido informado específicamente del uso que pudiera darse a las imágenes. El 4 de octubre de 2013 la empresa le despidió por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, mediante manipulación de los tickets y hurtando diferentes cantidades en fechas concretas de 6, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013, aportando como prueba para el despido el uso de las imágenes captadas por un sistema de cámaras de video-vigilancia.

 

> Los argumentos del Tribunal Supremo

Dejando al margen el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el TS dice lo siguiente. En primer lugar hace un resumen de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39 de 3 de marzo de 2016, recaída en un supuesto parecido, la llamada Sentencia Bershka. La citada Sentencia estima que no se ha violado el derecho a la protección de datos porque, dada la existencia de relación laboral entre las partes, no era preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni del colectivo, para la adopción de una medida de control de la actividad laboral y que la obligación de informar previamente del dispositivo instalado quedaba cumplida con la colocación del correspondiente distintivo avisando de su existencia, razón por la que acaba concluyendo que el proceder de la empresa supera el juicio de proporcionalidad.

A continuación, el Tribunal argumenta su decisión. Su razonamiento se apoya básicamente en la aplicación del criterio de proporcionalidad en la interpretación del deber de información. Es decir, si el artículo 6.2 de la LOPD prevé que no será preciso el consentimiento cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, se entiende que en el ámbito laboral un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma.

Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en este caso, el deber de información (artículo 5 LOPD) sigue existiendo. Este deber permite al afectado un control sobre sus datos. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento.

 

> Conclusiones del Tribunal sobre las grabaciones de videovigilancia

Por ello, razona el TS, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta. Sobretodo dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento. Así, cabe recordar como señala la STC 292/2000, FJ 11, “El derecho a la protección de datos no es ilimitado”.

De este modo, el Tribunal interpreta, no niega, el deber de información en el tratamiento de datos. Concretamente en relación a grabaciones por medio de un sistema de video-vigilancia, aplicando criterios de proporcionalidad. Así, razona lo siguiente:
– La instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad. (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros).
– Era una medida idónea para el logro del fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto). Era necesaria y proporcionada al fin perseguido. Por esta razón estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego.
– Los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia y de la ubicación de las cámaras. Incluyendo la vigilancia de actos ilícitos de empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro.
– Excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad. Esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc.