Derechos de imagen, libertad de información y redes sociales ¿Qué prevalece según el Tribunal Supremo?

> Nueva Sentencia

El Tribunal Supremo ha dictado una interesante Sentencia , en la que establece que publicar en un periódico la fotografía de una persona de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. Se plantea, de este modo, un nuevo conflicto entre derecho de imagen y libertad de información.

 

> ¿Qué dice el Tribunal?

En su fallo, el tribunal declara que ha existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del demandante por parte de la demandada “La Opinión de Zamora S.L.” consistente en la publicación de su fotografía sin su consentimiento expreso.

  1. En primer lugar, el tribunal deslinda el derecho a la propia imagen entre los derechos de la personalidad. Recuerda que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución y como derecho fundamental autónomo por el Tribunal Constitucional, y que, en su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular.
  2. En segundo lugar, delimita el derecho a la propia imagen, es decir, aunque la fotografía no suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante no excluye que pueda constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen, que tiene su contenido propio y específico.

A continuación se centra en la finalidad de la difusión de la fotografía de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.

En este sentido considera que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada (en este caso, como imagen del perfil de Facebook) no legitima su publicación con otra finalidad distinta (en este caso, ilustrar gráficamente el reportaje sobre el suceso violento en que se vio envuelto el demandante), ya que subir a Facebook una fotografía por la persona que en ella aparece, no equivaldría a un consentimiento, el cual tiene que ser expreso.

 

> Aclaraciones sobre el derecho de imagen

Es decir, según el tribunal, no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.

Finalmente, aborda la interpretación del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al consentimiento para la captación, reproducción y difusión de imágenes de la persona física, recordando que este consentimiento no puede ser general, sino que ha de referirse a cada acto concreto; no se requiere un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), aunque se exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.

 

> Conclusiones

En definitiva, el tribunal se refiere al conflicto entre el derecho de imagen y libertad de información, inclinándose, a mi entender con un sólido argumento, por el sacrificio del derecho de información. Este derecho no legitimaría la publicación no consentida de la imagen del demandante en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso sino que fue obtenida de su perfil de Facebook, y el interés público que suscitaba el suceso violento y que justificaba que el diario de la demandada informara sobre el mismo, no exigía ni justificaba que se publicara la imagen de la víctima del suceso, obtenida en su perfil de una red social, sin su consentimiento expreso.